COVID-19: ERTES

Desde FINANCE-LEX CONSULTING S.L.P. les informamos de la publicación de que el nuevo Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 contempla SUSPENSIÓN DE CONTRATOS Y REDUCCIÓN DE JORNADA POR FUERZA MAYOR.

LAS SUSPENSIONES DE CONTRATO Y REDUCCIONES DE JORNADA POR PÉRDIDAS DE LA ACTIVIDAD COMO CONSECUENCIA DEL COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo, que queden debidamente acreditados, TENDRÁN LA CONSIDERACIÓN DE PROVENIENTES DE UNA SITUACIÓN DE FUERZA MAYOR.

En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o reducción temporal de la jornada laboral por estas causas, se aplicarán especialidades a su tramitación.

EN LOS EXPEDIENTES DE SUSPENSIÓN DE CONTRATOS Y REDUCCIÓN DE JORNADA AUTORIZADOS EN BASE A FUERZA MAYOR TEMPORAL vinculada al COVID-19, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EXONERARÁ A LA EMPRESA DEL ABONO DE LA APORTACIÓN EMPRESARIAL prevista en el artículo 273.2 de la Ley General de la Seguridad Social, ASÍ COMO DEl relativo a LAS CUOTAS POR CONCEPTOS DE RECAUDACIÓN CONJUNTA, MIENTRAS DURE EL PERÍODO DE SUSPENSIÓN DE CONTRATOS O REDUCCIÓN DE JORNADA autorizado en base a dicha causa cuando la empresa, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social. Si la empresa tuviera 50 trabajadores o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.

PARA EL TRABAJADOR SE ENTENDERÁ DICHO PERÍODO COMO EFECTIVAMENTE COTIZADO.

Cuando la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en el real decreto-ley se adoptarán las siguientes medidas:

A) EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA PRESTACIÓN CONTRIBUTIVA POR DESEMPLEO A LAS PERSONAS TRABAJADORAS AFECTADAS, AUNQUE CAREZCAN DEL PERÍODO DE OCUPACIÓN COTIZADA MÍNIMO NECESARIO.

B) NO COMPUTAR EL TIEMPO EN QUE SE PERCIBA LA PRESTACIÓN POR DESEMPLEO DE NIVEL CONTRIBUTIVO que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, A LOS EFECTOS DE CONSUMIR LOS PERÍODOS MÁXIMOS DE PERCEPCIÓN ESTABLECIDOS.

Además, PODRÁN ACOGERSE A ELLO, LAS PERSONAS TRABAJADORAS QUE TENGAN LA CONDICIÓN DE SOCIAS TRABAJADORAS DE SOCIEDADES LABORALES Y DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO que tengan previsto cotizar por la contingencia de desempleo.

En todos los casos se requerirá que el inicio de la relación laboral o societaria anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley.

Las medidas previstas serán aplicables a las personas trabajadoras afectadas tanto si en el momento de la adopción de la decisión empresarial tuvieran suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio por desempleo como si careciesen del período mínimo de ocupación cotizada para causar derecho a prestación contributiva, o no hubiesen percibido prestación por desempleo precedente.

En todo caso, se reconocerá un nuevo DERECHO A LA PRESTACIÓN CONTRIBUTIVA POR DESEMPLEO, con las siguientes ESPECIALIDADES respecto a la cuantía y duración:

A) LA BASE REGULADORA DE LA PRESTACIÓN SERÁ LA RESULTANTE DE COMPUTAR EL PROMEDIO DE LAS BASES DE LOS ÚLTIMOS 180 DÍAS COTIZADOS O, en su defecto, DEL PERÍODO DE TIEMPO INFERIOR, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la relación laboral afectada por las circunstancias extraordinarias que han originado directamente la suspensión del contrato o la reducción de la jornada de trabajo.

b) LA DURACIÓN DE LA PRESTACIÓN SE EXTENDERÁ HASTA LA FINALIZACIÓN DEL PERÍODO DE SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO O DE REDUCCIÓN TEMPORAL DE LA JORNADA de trabajo de las que trae causa.

Las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores fijos discontinuos y por los que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, que hayan visto suspendidos sus contratos por el impacto del COVID-19 durante periodos que, hubieran sido de actividad, podrán volver a percibirse, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo. Para determinar el periodo que hubiera sido de actividad laboral, se estará al trabajado por el trabajador durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo. En caso de ser el primer año, se estará a los periodos de actividad de otros trabajadores comparables en la empresa.

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